La expresión "comunicaciones", coincide con la terminología utilizada por el texto Constitucional, en cuanto se refiere a la libertad de comunicación de los pensamientos4.-
71. Fijar las tasas internas de los nuevos servicios que establezca, y cuando el excedente de rentas y la organización y ampliación de servicios lo permita, rebajar las que rigen actualmente,
no pudiendo, sin embargo, sin nueva autorización legislativa, introducir rebajas que disminuyan en más de 50% las tasas establecidas en la actualidad.
81. Las tasas internacionales que aplicará el Consejo de Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos serán las que se establezcan en las respectivas Convenciones o Arreglos. Corresponderá al Consejo determinar respecto a la aplicación en su servicio de las tasas y condiciones que las Convenciones o Arreglos establezcan con carácter de facultativas.
91. Fijar las unidades de peso que constituyan los portes para la aplicación de las tasas en toda la correspondencia en el interior de la República, y establecer los limites de peso, medidas, cantidades, montos y formas de pago que se admitirán en los servicios que se ponen a su cargo por esta ley.
10. Determinar la categoría en que estarán comprendidos los envíos confiados a su servicio.
11. Autorizar los gastos de la Institución, sin cuyo requisito no podrá verificarse ningún pago.
La orden de pago será dada por el Director General.-
12. Disponer la emisión de sellos postales y demás valores, con la intervención correspondiente de la Contaduría General del Estado.-
13. Proponer al PE los delegados a los Congresos y Conferencias.-
14. Disponer aumentos, mejoramientos de servicios e implantación de otros nuevos, de acuerdo con el artículo 13 de la presente ley.-
15. Invertir el excedente de las rentas de acuerdo con el artículo 20 (art. 14).-
También se dispuso que el Consejo de Administración creara a la brevedad posible la
Escuela de Correos y Telégrafos, para cuya instalación y funcionamiento dispondrá de las rentas de la Institución y someterá al Cuerpo Legislativo un proyecto para el establecimiento en el país de la
Caja Postal de Ahorros (art. 15 y 16).-
Correspondía especialmente al Director General:
A) El cumplimiento de las resoluciones del Consejo.-
La Ley N1 13640 de 26.XII.1967 (arts. 191 a 200) enumeró los únicos organismos y dependencias que gozarán de franquicia postal en actividades inherentes a sus funciones, derogando expresamente (sic) todas las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el art. 197 de esa norma.-
La
Constitución de 1967 dispuso que la Dirección General de Correos pasaría a depender del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo
10.-
La ley N1 13640 de 26.XII.67, la denominó
Dirección Nacional de Correos dependiente del MTCT, facultándola a liquidar y pagar directamente las obligaciones de carácter internacional que se generen en sus servicios por concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales.-
La Ley N1 13892 de 14.X.70, de Rendición de Cuentas de 1969, la subordinó a la
Dirección Nacional de Comunicaciones.-11
Por D. 256/977 de 11.V.77 se aprobó el
Reglamento Orgánico de la DNC.-
Por D. 369/980 de 25.VI.980 se dispuso el pase de la DNC del Ministerio de Industria y Energía, al Ministerio de Educación y Cultura.-
Por Decreto 112/987 se dictaron
normas referentes a las empresas de transporte y/o mensajerías.-
Por Decreto 197/92 de 12.V.1992 se reglamentó el funcionamiento de las
empresas privadas permisarias del servicio de correspondencia, derogándose el Decreto 112/87.-
Por Decreto 297/992 de 23.VI.992
12 se
delegó en el Ministro de Educación y Cultura, o quien haga sus veces —quien a su vez podrá subdelegar bajo su responsabilidad (art. 21) —:
a) El ascenso de los funcionarios de la DNC.-
b) La aprobación de las tarifas para la prestación de los Servicios Nacionales e Internacionales prestados por la DNC, con sujeción a las norma legales aplicables a las mismas.-
c) La realización de emisiones postales (art. 11).-
4.- Naturaleza del servicio de Correos: actividad privada o servicio público
1.- A principios del Siglo XIX se entendía que las actividades de correos y telégrafos constituían
actividades privadas, amparadas por la libertad de comercio e industria, aunque sometidas a autorizaciones administrativas, en cuanto requirieran la utilización de bienes del dominio público.-
No obstante, en nuestro país
desde un primer momento, las actividades de Correos fueron desarrolladas por el Estado, aunque se autorizaba a los particulares a realizar algunas tareas auxiliares.-
2.- En el Siglo XX, se consolidó el carácter de
servicio público del Correo.-
En tal sentido los autores señalan que, en los Estados modernos, dichos servicios:
a) son considerados obligatorios, pues satisfacen necesidades de interés general, en cumplimiento de fines de seguridad y conservación del Estado;
b) los Estados están internacionalmente obligados a asegurar en su territorio, el buen funcionamiento de los mismos (Duguit);
c) requieren la utilización de bienes del dominio público y la aplicación de institutos de Derecho público (servidumbres, expropiaciones, etc.);
d) requieren la sanción de figuras penales especiales tendientes a proteger los bienes afectados, así como los derechos involucrados (Ricard).-
3.-
La Ley N1 5356 estableció que esos servicios:
a) serían
explotados exclusivamente por el Estado,
b)
sin perjuicio de los derechos concedidos a Empresas particulares por leyes especiales.-
Si bien la norma no considera a la actividad de correos directamente como servicio público, la
interpretación lógico-sistemática de ambos extremos (exclusividad y concesión), permite sostener que en el Derecho positivo uruguayo, la actividad de Correos, fue considerada como
servicio público.-13
4.- El texto de la norma señalada pudo dar lugar a dudas, en cuanto hacía indebida referencia al "monopolio"
14 de los referidos servicios; pero, como advirtiera en forma unánime la doctrina clásica nacional, en aquélla época en nuestro país, el Derecho administrativo no había progresado lo suficiente, como para distinguir claramente entre servicio público y monopolio.-
5.- Por esas razones,
la doctrina nacional, en forma unánime, llegó a la conclusión que la actividad de Correos, es una atribución propia del Estado, constituyendo un servicio público en sentido técnico.-
6.- Dicha conclusión se fundó, además, en que:
a) La prestación del servicio de correos enfrenta a la Administración con los particulares, quienes ejercen el derecho fundamental a la libre comunicación de los pensamientos.-
b) Los individuos poseen el derecho, administrativamente ilimitable, al secreto de sus comunicaciones.-
c) Tanto en el ámbito interno, como en el ámbito internacional, se considera falta grave todo acto funcional que implique la violación del secreto de la correspondencia; pero además, dichas conductas se encuentran tipificadas como delito penal
15.-
d) Las limitaciones al ejercicio de este derecho deben provenir de la ley (C. art. 71).-
7.- La calidad de servicio público se reafirma al establecerse la necesidad de permisos (concesión de servicio público, sin plazo) para que los particulares puedan desarrollar este tipo de actividades.-
8.-
En consecuencia, al no haberse derogado ni en forma expresa, ni en forma tácita las normas anteriores, la actividad de Correos constituye un típico servicio público
16.-
9.- Ello excluye toda posibilidad de ser considerado monopolio —en tanto que monopolio y servicio público, constituyen conceptos excluyentes—, en la medida que el monopolio no tiende a atribuir una actividad al Estado, sino que supone que la actividad monopolizada sólo puede realizarse por el sujeto (público o privado) beneficiario del mismo.-
5.- Régimen de los Correos privados
A) Disposiciones de la Ley Nº 5356
Al respecto, el art. 31 de la Ley N1 5356, estableció que:
Se exceptúan de la anterior prohibición:
.......................................................................................................................................................................................
71.- Las Empresas de mensajerías, que sólo podrán funcionar con permiso precario de la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos y en las condiciones que ésta fije.-
En todos los casos los envíos postales no podrán hacerse sin el previo pago de la estampilla o tasa correspondiente, so pena de cesar el permiso al comprobarse la infracción de esta disposición.-
Se dispone a texto expreso la categoría de empresas privadas a cargo de servicios públicos
denominada permisarios17.-
A diferencia de los
concesionarios, que son sujetos privados a cargo de un servicio público; los
permisarios son una sub-especie de concesionarios.-
En efecto, se denominan permisarios a los concesionarios de un servicio público, sin plazo; son concesionarios precarios, sometidos a fiscalización del Estado
18y sus permisos pueden ser revocados en cualquier momento, en base a las causales establecidas
19, y sin responsabilidad de la Administración concedente.-
Es la solución adoptada por la normativa vigente en la materia
20.-
Según Cassinelli, esa situación jurídica
especial, es la garantía de que no habrán de subir las tarifas en forma desmesurada; porque mientras que los concesionarios, están condicionados a la homologación de las tarifas de los servicios públicos que tienen a cargo, los permisarios no lo están
21.-
Los permisarios se encuentran excluidos del art. 51 —que dispone la homologación preceptiva de las tarifas de los concesionarios de servicios públicos—, pero no del art. 65 de la Constitución.-
Las empresas permisarias del servicio de correos deben estar habilitadas
22, registradas
23 y fiscalizadas
24, previo cumplimiento de ciertos requisitos constitutivos
25, y constitución de garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones a su cargo
26; deben cumplir bien
y fielmente sus obligaciones27 y no incurrir en las prohibiciones
28, bajo pena de incurrir en sanciones
29 que pueden culminar en la cancelación del permiso respectivo
30.-
La Ley N1 12804 de 30.XI.960, art. 363, lit. D), estableció las tasas por servicios especiales prestados por mensajerías.-
El Decreto 112/987 de 5.III.987, estableció normas referentes a la habilitación y control de las empresas permisarias del servicio de correos (derogado y sustituido por el D. 197/992, art. 17).-
B) Disposiciones de la Ley Nº 16170
La Ley N1 16170 de 28.XII.90, estableció diversas normas sobre las empresas permisarias privadas.-
a) Facultades extraordinarias de control
La ex-Dirección Nacional de Correos, dispondrá de las facultades establecidas en el art. 68 del Código Tributario para controlar el cumplimiento de la reglamentación que se dicte al amparo del num. 71 del art. 31 de la ley 5.356, de 16.XII.1915; y la percepción de la Renta Postal (art. 379).-
b) Obligación de colaboración de las empresas permisarias
Las empresas permisarias en su calidad de contribuyentes y responsables, deberán cumplir las obligaciones establecidas en el art. 70 del Código Tributario; a saber:
“A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las resoluciones de los organismos recaudadores.